POST: Falsa seguridad a precio de libertad #LeyMordaza
¡Hola, lectores!
Hace ya 15 días que convivimos con una Ley digna de un regreso al pasado, aprobada y publicada como respuesta a los actos de protesta que vivimos en la actualidad, tan incómodos para la #MarcaEspaña. Entrará en vigor en julio de este año.
Después de su análisis, permitidme que os hable de la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, más conocida como Ley Mordaza.
Este cuerpo normativo empieza definiendo la Seguridad ciudadana como garantía de los derechos y libertades constitucionales, erigiéndose como elemento esencial del Estado de Derecho.
Nos explican cual ha sido la motivación de esta ley: proteger a las personas y bienes junto al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana (art. 1). La anterior Ley Orgánica 1/1992 ha quedado obsoleta según el ejecutivo, siendo aconsejable crear una nueva normativa que encaje con los cambios sociales operados en nuestro país.
Para entendernos, nuestro Estado de Derecho se basa en tres pilares para llevar a cabo esa protección ciudadana: un ordenamiento jurídico adecuado, un Poder judicial correcto y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado eficaces (ésta ley regula sus nuevas intervenciones).
El legislador manifiesta que la libertad y la seguridad constituyen un binomio clave, ya que la seguridad es el instrumento no el fin, para garantizar las libertades.
De hecho cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades amparado en la protección de la seguridad ciudadana, debe estar razonado en un juicio de idoneidad, un juicio de necesidad y un juicio de proporcionalidad.
Hasta aquí todo bien. Ahora bien, si queremos entender a qué se debe tanto revuelo mediático, conviene tener en mente los párrafos anteriores junto a las tres piezas clave en un Estado Social, Democrático y de Derecho (en negrita) a lo largo de este post.
Veamos el por qué se ha venido entendiendo como Ley “Mordaza”, y sí verdaderamente existen razones de peso.
- El artículo 3 fija la lista de fines de este elemento normativo:
- Proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas,
- Preservar no sólo la seguridad, sino también la tranquilidad y la pacífica convivencia ciudadanas;
- Proteger a las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad;
- La pacífica utilización de vías (…)
- Garantizar las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad (nucleares, puertos marítimos, eléctricas,…)
- Velar por la transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.
- El artículo 4 nos concreta los principios a respetar por los agentes de seguridad del Estado en sus intervenciones:
- legalidad,
- igualdad de trato y no discriminación,
- oportunidad,
- proporcionalidad,
- eficacia
- responsabilidad
Sin embargo, el mismo artículo 4 en su apartado 2 ya nos hace sospechar el concepto tan amplio que va a tomar esta ley al decirnos: "La actividad de intervención se
justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso, susceptible de provocar un perjuicio real para la
seguridad ciudadana".
¿Qué debemos entender con esto?
El articulado no mejora en el Capítulo II, donde se regula la exigencia de exhibir el DNI a los agentes de seguridad siempre que te lo requieran bajo apercibimiento de acabar en dependencias policiales -de donde saldrás pasadas un máximo de 6 horas con un volante acreditativo-, véanse artículo 16 y 19 .
El Capítulo III es bastante completo en cuanto a limitar derechos se refiere:
- Enumera las actuaciones permitidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para velar y/o restablecer la seguridad ciudadana: la entrada y registro de domicilios con el límite de la Constitución, la identificación de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares públicos, restricciones del tránsito y controles en la vía pública.
- Regula la habilitación a los agentes de la autoridad para la práctica de identificaciones en la vía pública en caso de existir indicios de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar para prevenir la comisión de un delito (¿qué debemos entender por razonable?).
- Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo (del propio artículo 20 se desprende que no son superficiales y que pueden realizarse sin la voluntad del afectado).
¿Os dais cuenta por qué os decía que tuvierais en cuenta las palabras, proporcionalidad, idoneidad y necesidad? El legislativo ha debido olvidarlas por el camino.
Por no hacer un post eterno, pasamos al Capítulo V: Sanciones.
Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introducen un elenco de conductas calificadas como leves, graves y muy graves. Estas últimas estaban ausentes en la anterior Ley.
Además sólo con el fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de sanciones graves y muy graves -y no con ánimo recaudatorio, malpensados- se dividen las sanciones en tres tramos: grados mínimo, medio y máximo.
Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley sanciona conductas, que sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condición de infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad (esto suena a centrales nucleares como dispone la DA 6ª) -¡Ojo Greenpeace!- y los actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas.
Se jarta el legislador de no haber subido las sanciones pecuniarias de las infracciones muy graves contempladas en la anterior Ley, pero de forma pícara, olvida mencionar que se lo cobra por otro lado, al introducir tres tramos sancionatorios: mínimo, medio y máximo, elevando el número de sanciones impuestas.
Teniendo en cuenta los artículos 35-39, se califican igualmente como graves: perturbar la seguridad en un evento deportivo o negarte a mostrar a un agente tu DNI.
La diferencia a nivel legal es la cuantía de la sanción, comprendida entre los 601 y 30.000 euros, en función del grado que se te aplique. Recordar que no es por el dinero es por la seguridad.
Para terminar el análisis, cabe destacar la actual vulneración por parte del Gobierno español de la normativa de Derechos Humanos -que imposibilita toda discriminación-, cometida al permitir en su Disposición Final Primera, las "devoluciones en caliente".
Nos lo venden como seguridad pero sólo enmascara quebrantos.
Nos vemos en el siguiente post,
M.
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