POST: El derecho humano al agua, ¿realidad o utopía?
Este miércoles tuve la oportunidad de acudir a la Conferencia sobre “La exigibilidad del Derecho humano al agua y al saneamiento”, organizada por el Colegio de Abogados de Zaragoza, la Oficina de Naciones Unidas de apoyo a la Década del Agua, el Profesor Antonio Embid de la Universidad de Zaragoza, la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, y ONGAWA Ingeniería para el Desarrollo Humano y la Fundación Canal.
Josefina Maestu, de la Oficina del Decenio del Agua de NN.UU fue la encargada de situar en el contexto a los allí presentes.
La ponencia inaugural correspondió al recién nombrado Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Leo Heller, quién de manera resumida expuso la problemática de que en el mundo existan 884 millones de personas sin acceso seguro al agua potable y 2.600 millones (el 40% de la población) que no disponen de servicios adecuados de saneamiento, fuente a su vez de numerosas enfermedades.
De hecho, actualmente mueren en el mundo 4 millones de personas al año a causa de enfermedades ocasionadas por la falta de disponibilidad de agua potable de calidad. Las causas básicas de la actual crisis del agua y el saneamiento radican en la pobreza, las desigualdades y la disparidad en las relaciones de poder, y se ven agravadas por los retos sociales y ambientales, como la urbanización cada vez más rápida, el cambio climático que agudiza la sequía, y la creciente contaminación y merma de los recursos hídricos.
Es, sin duda, este escenario, el que ha motivado la consideración del acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano.
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones debían esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promoviesen, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y asegurasen, con medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos.
A nivel internacional, el derecho al agua ha sido receptado por diversos documentos normativos. Sin embargo, no fue hasta 2002 cuando se dio el paso definitivo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –en una correcta interpretación del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales – en su Observación General Nº 15 entendió que el derecho al agua se deriva de los artículos 11 y 12 de dicho Pacto, fijando así su alcance y contenido.
No obstante, tuvieron que transcurrir 8 años más para que en julio de 2010 se aprobase, la Resolución 64/292 sobre el derecho humano al abastecimiento de agua potable y saneamiento, por la Asamblea General de la ONU.
Las características normativas del Derecho humano al agua son desde ese momento: - Acceso suficiente: en caso de desconexiones por falta de pago hay que barajar estructuras tarifarias proporcionales a los recursos.
- Asequibilidad,
- Acceso seguro,
- Disponibilidad,
Una de las preguntas a Leo Heller fue en qué momento considera la ONU que hay violación del Derecho humano al agua. Ejemplo: caso actual de Brasil.- el tener acceso al agua para pasar a ser racionado constituiría una violación.
En este marco cabe lanzar una nueva pregunta: ¿hablamos de un suministro en el marco de un servicio público o de un servicio privado? ¿Se debe prohibir la privatización del agua?
Sin duda es un derecho de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que tenemos 17 legislaciones autonómicas y una Constitución deficiente en variedad de materias.
Una cosa nos debe quedar clara con todo esto, derecho humano al agua y al saneamiento ≠ agua gratuita.
Nos vemos en el siguiente post,
M.
Josefina Maestu, de la Oficina del Decenio del Agua de NN.UU fue la encargada de situar en el contexto a los allí presentes.
La ponencia inaugural correspondió al recién nombrado Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Leo Heller, quién de manera resumida expuso la problemática de que en el mundo existan 884 millones de personas sin acceso seguro al agua potable y 2.600 millones (el 40% de la población) que no disponen de servicios adecuados de saneamiento, fuente a su vez de numerosas enfermedades.
De hecho, actualmente mueren en el mundo 4 millones de personas al año a causa de enfermedades ocasionadas por la falta de disponibilidad de agua potable de calidad. Las causas básicas de la actual crisis del agua y el saneamiento radican en la pobreza, las desigualdades y la disparidad en las relaciones de poder, y se ven agravadas por los retos sociales y ambientales, como la urbanización cada vez más rápida, el cambio climático que agudiza la sequía, y la creciente contaminación y merma de los recursos hídricos.
Es, sin duda, este escenario, el que ha motivado la consideración del acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano.
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones debían esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promoviesen, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y asegurasen, con medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos.
A nivel internacional, el derecho al agua ha sido receptado por diversos documentos normativos. Sin embargo, no fue hasta 2002 cuando se dio el paso definitivo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –en una correcta interpretación del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales – en su Observación General Nº 15 entendió que el derecho al agua se deriva de los artículos 11 y 12 de dicho Pacto, fijando así su alcance y contenido.
No obstante, tuvieron que transcurrir 8 años más para que en julio de 2010 se aprobase, la Resolución 64/292 sobre el derecho humano al abastecimiento de agua potable y saneamiento, por la Asamblea General de la ONU.
Las características normativas del Derecho humano al agua son desde ese momento: - Acceso suficiente: en caso de desconexiones por falta de pago hay que barajar estructuras tarifarias proporcionales a los recursos.
- Asequibilidad,
- Acceso seguro,
- Disponibilidad,
Una de las preguntas a Leo Heller fue en qué momento considera la ONU que hay violación del Derecho humano al agua. Ejemplo: caso actual de Brasil.- el tener acceso al agua para pasar a ser racionado constituiría una violación.
En este marco cabe lanzar una nueva pregunta: ¿hablamos de un suministro en el marco de un servicio público o de un servicio privado? ¿Se debe prohibir la privatización del agua?
Sin duda es un derecho de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que tenemos 17 legislaciones autonómicas y una Constitución deficiente en variedad de materias.
Una cosa nos debe quedar clara con todo esto, derecho humano al agua y al saneamiento ≠ agua gratuita.
Nos vemos en el siguiente post,
M.
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